Philosophia 80/1 I 2020 I pp. 161
a 175 CC BY-NC-SA 3.0 I ISSN
0328-9672 (impresa) I ISSN 2313-9528 (en línea)
Domingo de Soto: Relectura y
contextualización del Tratado de la Ley
de Tomás de Aquino
Domingo de Soto: Rereading and
Contextualizing the Treatise on Law
of Thomas Aquinas
Marta HANNA DE ROSA
Universidad Católica Argentina
martalhanna@gmail.com
Resumen: Domingo de Soto releyó en su cátedra de Víspera de Teología los textos
de Summa Theologiae. Fruto de esas
clases fue un manuscrito que no llegó a imprenta en su momento y que hoy se
conoce como Ottoboniano latino 782.
En este breve trabajo, me propongo mostrar de qué modo procedía el
Segoviense al exponer los textos del Aquinate, comentándolos sin extenderse en
demasía pero sin perder lo esencial de ellos, y contextualizándolos a la luz de
debates surgidos con posterioridad a Tomás y en relación con su magisterio. De
este modo, Soto logra traer a su tiempo los textos medievales actualizando la
doctrina.
Palabras clave: Domingo de Soto, Manuscrito
Ottoboniano 782, ley.
Abstract: Domingo de Soto reread the Summa Theologiae texts in the cathedra of vespers of Theology. A
result of these classes was a manuscript that did not go to press at the time
and is known today as Latin Ottobonian
782. In this brief work, I propose to show how the Segoviean proceeded when
exposing the texts of Aquinas commenting on them without going too far but
without losing the essential of them, and contextualizing them in light of
debates that arose after Thomas and in relation to his teaching. In this way,
Soto manages to bring the medieval texts to his time updating the doctrine.
Keywords: Domingo de Soto,
Ottobonian Manuscript 782, law.
1. Introducción
Domingo de
Soto obtuvo en propiedad las dos cátedras de Teología de la Universidad de
Salamanca: Prima y Vísperas. Ganó la cátedra de Vísperas en concurso por
oposición, en los comienzos de su docencia en dicha universidad, cuando aún no
había conseguido su birrete doctoral.[1] La de Prima, al final de su vida
académica, le fue concedida por aclamación y a pedido de los estudiantes.
En aquel
entonces, fray Francisco de Vitoria, propietario de la cátedra de Prima de
Teología, hermano de religión, profesor y luego colega del Segoviense, había
introducido dos cambios significativos en sus clases: El dictado y la Summa Theologiae de Tomás de Aquino,
como texto base para las lecciones, en lugar de los Cuatro Libros de las Sentencias, de Pedro Lombardo. Soto se plegó a
la propuesta de Vitoria y reemplazó ―o, eventualmente, intercaló― las Sentencias con la Summa. De este modo, fray Domingo se enrolaba en la tarea de
restauración de la Escolástica,[2]
labor en la cual descollaría.
En las
clases, el texto tomista obraba a la vez como material de estudio y generador
de debates. Soto sacaba partido de esto: No se limitaba a leer y comentar
sumariamente, aunque también lo hiciera, sino que presentaba a los alumnos el
problema filosófico o teológico correspondiente, añadiendo los puntos que
habían sido discutidos, replanteados o silenciados por otros investigadores
posteriores a Tomás, ofreciendo así el “status quaestionis” al tiempo de sus
clases. Pero, además, extraía de la doctrina del Doctor Común respuestas a
problemas actuales.[3] Por
este motivo, si bien el comentario al tratado de las leyes no es una
“relección” ―en sentido medieval―, sí puede llamarse una “relectura”.[4] Los
estudiantes, por su parte, se veían beneficiados por el dictado, que facilitaba
la toma de apuntes.[5]
Domingo de
Soto, al igual que los demás profesores, dictaba sus clases. Posteriormente,
leía, corregía o ampliaba, algunos de esos apuntes. Es el caso del recuperado
manuscrito Ottoboniano latino 782.[6] La
exposición del tratado de la ley en general, correspondiente a las cuestiones
90 a 97 de STh, comienza en el f. 424 de dicho documento, según puede verse en
la copia facsimilar que obra en la edición de Puy y Núñez.[7] Se trata de las lecciones
correspondientes al curso dictado en el año lectivo 1538-1539,[8] en
la cátedra de Vísperas de Teología. Al ser fruto de la exposición sistemática
de la Summa, las lecciones siguen el
orden de ella. Al mismo tiempo, nos permite conocer cómo dictaba sus clases el
maestro dominico. Si bien el manuscrito como tal no es obra de Soto, sino
apuntes de clase de alumnos, hay unanimidad en que las notas marginales y
correcciones fueron añadidas por el propio maestro, en una labor de revisión.
Por lo que, se atribuye al Segoviense la autoría.[9]
El texto
en cuestión nos permite comprender cómo exponía Soto el pensamiento del Aquinate
acerca de la ley,[10]
pasando por el crisol de una mente del siglo XVI. Es decir, al comentar la
doctrina de Tomás, el maestro también exponía objeciones, interpretaciónes y
críticas que se le habían hecho con posterioridad, destacaba lo que resultaba más
significativo para un estudiante español del s. XVI y buscaba soluciones para
los asuntos que las novedades de la época habían generado. Europa, y España en
particular, vivían circunstancias absolutamente impensadas para el europeo
medieval. El descubrimiento de un “nuevo mundo”, tan distinto al hasta entonces
conocido, y las guerras de religión entre cristianos, planteban interrogantes
que requería respuestas a la vez novedosas y tradicionales.
Por la
brevedad de esta exposición, he elegido la lección 12, en la que fray Domingo
expuso el a. 4 de la q. 96: “Utrum lex humana imponat necessitatem in foro
conscientiae”.
2. El intangible fuero interno
2.1. El análisis de Tomás de
Aquino
Tomás de
Aquino dedica tres de las siete cuestiones de su “tratado de la ley” a la
humana. De ellas, la q. 96 aborda el asunto de la potestad de la ley humana y,
el art. 4 concretamente, se pregunta si ésta alcance el fuero interno, el de la
conciencia, aquel que ―en principio y conforme a una larga tradición de
separación de las dos potestades― está reservado a Dios y a la Iglesia.
En su
exposición, el Aquinate presenta tres dificultades: 1) Una potestad inferior no
puede alcanzar el ámbito reservado a otra superior; 2) La conciencia y su
juicio dependen de los mandamientos; ninguna ley humana podría obligar en
contra de dicha ley divina; 3) Las leyes humanas pueden ser injustas, en cuyo
caso no solo no obligan en conciencia sino que se las puede resistir. El sed contra está tomado de las
Escrituras, concretamente I Pe 2, 19: “Pues esto es lo que halla gracia [a los
ojos de Dios], cuando por conciencia que
mira a Dios sufre uno las vejaciones que injustamente padece”.[11]
El
argumento del Aquinate parte de la distinción entre leyes justas e injustas, distinción
que debe tener en cuenta el fin (el orden al bien común), el autor (la
autoridad competente) y la forma (acorde con las exigencias de la justicia
distributiva y el mencionado bien común) de una ley. De este modo, una ley que
sea justa obligará en conciencia, por cuanto el hombre es parte de la comunidad
política regulada por dicha ley: “porque la parte en todo lo que es pertenece
al todo”.
Claramente,
las leyes injustas ―sea por defecto de forma, o por no ordenarse al bien común
o por no proceder del soberano―, no obligan en conciencia. De ellas dice Tomás
que “son más bien violencias”, que ley y, por ello, “no obligan en el foro de
la conciencia, si no es para evitar el escándalo y el desorden”. Empero, cabe
una distinción ulterior entre leyes que son injustas porque se oponen solo al
bien humano, de aquellas que lo son por oponerse al bien divino. Concluye que
“nunca es lícito observar estas leyes, porque es necesario obedecer a Dios
antes que a los hombres (Hch. 5, 29)”.
La
respuesta a las dificultades se adivina. A la primera, recuerda el pasaje de
Rm. 13, 1 “Toda potestad viene de Dios” y por lo mismo, al obedecer las leyes
humanas justas, se está obedeciendo al mismo Dios, por lo que obligan en
conciencia. A la segunda, que una ley contraria a los mandamientos no debe ser
obedecida, por ser injusta. A la tercera, que si bien una ley contraria al bien
humano no obliga en conciencia, corresponde una valoración prudencial para
discernir si el incumplimiento generaría o no un mal mayor.
2.2. El comentario de Domingo
de Soto
La
exposición de las Sentencias, y luego
de la Summa, era cíclica e
ininterrumpida. Al asumir la cátedra de Vísperas, según la documentación
estudiada por Beltrán de Heredia, Soto debió comenzar por la III Pars y fue
recién en el curso correspondiente a los años 1535-1536 que reinició la Summa. Siguiendo el cronograma, el padre
Soto explicó el tratado de la ley en el curso de 1538-1539.
Al decir
de Puy Muñoz, las lecciones recogidas en el Manuscrito Ottoboniano latino
“constituyen la expresión de un pensamiento que se produce como magisterio
primerizo”,[12] del
Segoviense. Puesto que permanecieron inéditos a pesar de las correcciones
hechas por el propio Soto, parece probable que no lo hiciese en vistas a su
publicación, sino para uso de sus alumnos. En similar sentido, Brufrau Prats
lamenta la pérdida de algunos folios que contenían las lecciones de Soto sobre
la justicia, pues habrían permitido “disponer de un elemento precioso para
conocer el estado del pensamiento sotiano trece años antes de que nos lo
dejara, en forma definitiva” en el De
iustitia et iure.[13]
Fray
Domingo inicia su lección advirtiendo que Tomás, después de haber abordado “la
extensión universal de la ley”, pasa a considerar “cuál es su fuerza
obligatoria.”[14] Y
añade de su cosecha que el Aquinate “se refiere indistintamente a la ley
eclesiástica y a la del príncipe secular.”[15] Que nadie se engañe
pensando que por “ley humana” se entiende solo la que procede de la autoridad
de las naciones: también incluye a las dadas por el Romano Pontífice, por
obispos y abades, incluso, por autoridades religiosas. Y esto importa porque
corre el año de 1538 y la herejía luterana está en ebullición.
Soto
resume la enseñanza tomista, presentándola en tres conclusiones. La primera:
Las leyes justas obligan en el fuero de la conciencia, porque los ciudadanos
son parte de la comunidad.[16] La
segunda: Las leyes injustas contrarias al bien humano, “no obligan en
conciencia, aunque sin embargo algunas veces deben observarse para evitar el
escándalo y los desórdenes”.[17] La
tercera: A una ley injusta por su oposición al bien divino, “no hay que
obedecerla de ningún modo, ni siquiera para evitar el escándalo.”[18]
Hasta acá
la lectura comentada del texto tomista. Fray Domingo señala que no hay
discusión en cuanto a las conclusiones segunda y tercera, aceptadas
“unánimemente por todos”. Remite a “la explicación de la palabra lex en los
sumistas, y a Silvestre, §9, donde enumera once casos en los que no obliga la
ley”.[19]
Empero, la
primera conclusión da para discutir. El problema, sostiene Soto, no radica en
afirmar que una ley injusta puede ser desobedecida, sino en “que Santo Tomás
enuncia en un sentido universal [que] toda
ley positiva justa obliga en conciencia”,[20] lo cual, entiende el Segoviense,
“no es sin embargo igualmente claro con respecto a ambas” leyes humanas, es
decir, eclesiástica y civil. Veamos qué respuesta da el maestro en cada caso.
2.3. Leyes eclesiásticas
No se
discute entre católicos que el Romano Pontífice tiene potestad legislativa
sobre toda la Iglesia, así como los demás prelados sobre la grey a ellos
confiada. En el ejercicio de esta potestad, pueden vincular la conciencia de
los fieles a pecado. Sin embargo, “Lutero, fomentador de todas las
herejías, niega que haya en la Iglesia, en el Papa o en el Concilio alguna
potestad para obligar bajo pecado mortal, sino que solamente obliga bajo
pecado mortal lo que está expresamente en el Evangelio.” (1649-52)
Contra
este error de Lutero combate Soto con armas escriturísticas, recopilando
pasajes evangélicos que hablan del poder de la Iglesia. Y elige los mismos que
enarbola el monje alemán para sostener su pensamiento. Ellos son: Lucas 10, 16
―“Quien a vosotros oye, a mí me oye; y el que a vosotros desecha, a mí me
desecha, y el que me desecha a mí, desecha al que me envió”―; Mateo 18, 15-17,
en la perícopa acerca de la corrección fraterna, “y si a la Iglesia desoye, sea
para ti como gentil o publicano”; Mateo 18, 18: “… cuanto atareis sobre la
tierra será atado en el cielo, y cuanto desatareis en la tierra, será desatado
en el cielo”; Juan 20, 22-23: “Recibid el Espíritu Santo; a quien perdonareis
los pecados, les serán perdonados; a quienes se los retuviereis les serán
retenidos”; Juan 20, 21: “Como mi Padre me envió, así os envío yo”.
Si bien
Lutero podría argumentar, apoyándose en Lucas 10,16, que él oye a los
predicadores pero no a los legisladores, su razonamiento se desbarata si
continúa la lectura del Evangelio, pues lo que sigue, que “parece que se
refiere también al legislador”,[21] habla de una potestad dada
por Cristo a los apósteles en virtud de la cual pueden “obligar bajo pecado”.[22] El Segoviense cierra el
argumento remitiendo al Antiguo Testamento (Deuteronomio 17, 12): “El que,
dejándose llevar de la soberbia, no escuchare al sacerdote, que está allí para
servir al Señor, tu Dios, o no escuchare al juez, será condenado a muerte”.
Reflexiona
Soto que “no se castiga con la muerte sino por un pecado mortal grave; luego,
con mayor razón en la ley nueva hay tan grande obligación de obedecer a la
Iglesia”.[23]
A lo
anterior añade aún dos pruebas: 1ª) La práctica secular de la Iglesia, que
consta ya en la comunidad primitiva de Jerusalén, y se ejemplifica con los preceptos
de la Iglesia, que no son de derecho divino, sino propiamente eclesiásticos.
2ª) La consideración del fin, “de donde se deducen los argumentos principales
en materia moral”, recuerda Soto. “… siendo como es variable la condición de la
humanidad, por razón del tiempo, diversos lugares y otras circunstancias, es
necesario que muchas veces cambien las leyes. Y así fue necesario que Cristo
dejara esta potestad en la Iglesia”,[24] en virtud de la cual, “las
leyes eclesiásticas obligan en el fuero de la conciencia y bajo pecado mortal”.
2.4. Leyes civiles
Aquí es
donde surge el problema, ya que no parece tan claro que una ley civil pueda
obligar al ciudadano en conciencia, al punto que su desobediencia implique
incurrir en pecado. Expone Soto las razones de lo dicho: Primero, obligar bajo
pecado es propio de una autoridad espiritual, que llega al fuero interno y
puede imponer una pena eterna. El monarca no tiene potestad sobre el fuero de
la conciencia, “y si esto fuera así, no habría distinción entre la potestad
civil y la eclesiástica, que en esto precisamente es en lo que se distinguen:
en que una es espiritual, pero la otra no”,[25] reflexiona el maestro.
Segundo, el poder civil carece de facultad para perdonar los pecados, de modo
que tampoco podría obligar en conciencia.[26] Tercero, el imperio del
príncipe se ordena al bien común temporal de su nación, no al eterno.[27] Cuarto, “es que parece que
no se puede obligar bajo una pena que no se pueda aplicar, ni bajo culpa que no
se pueda castigar”;[28] y claramente, el gobernante
no puede hacer ni lo uno ni lo otro. Quinto, cabe preguntarse si el príncipe
puede obligar bajo pecado en cualquier caso, o solo en algunos, “cuando la
obligación se siga de la naturaleza de la ley”.[29]
Si se
afirma lo primero, entonces ninguna ley obligaría bajo pecado salvo que
expresamente lo indicase. Y no hay leyes civiles que establezcan eso. Si se
opta por lo segundo, entonces “el rey no podría dar leyes que no obligaran bajo
pecado”, lo cual, destaca Soto, resulta demasiado duro porque aún en religión
hay leyes que no obligan bajo pecado.[30]
El asunto
—reflexiona Soto— es que se acepta la enseñanza de Tomás cuando afirma que el
poder civil puede sancionar leyes que obliguen en conciencia y, alguna vez,
bajo pena de pecado mortal. Pero no resulta evidente que así sea, por lo que es
preciso demostrarlo.
Fray
Domingo ofrece dos líneas argumentales: una propiamente teológica, por sus
fuentes en las Escrituras; otra filosófica, con argumentos de razón. Esta
última es la que expondré acá.
Soto razona
del siguiente modo: “Obrar contra la ley del príncipe es un mal moral; luego es
pecado y un demérito”.[31] Prueba la conclusión
argumentando, en primer lugar, que para que una ley sea justa, debe
ser conforme a la razón. De donde, desobedecerla es obrar en contra de la
razón. Ahora bien, atendiendo al acto humano, obrar en contra de la razón es
un mal moral. Pero, todo acto que entraña un mal moral es pecado.
Luego, lo sería obrar contra una ley justa. Soto remite a sus alumnos a I-II,
q. 21 (Consecuencias de los actos humanos debido a su bondad o malicia).
Empero, el lector debería remontarse además a la q. 18, a. 5, donde Tomás
señala que “en los actos humanos, el bien y el mal se dicen en relación con la
razón, porque (…) el bien del hombre es ser según la razón, mientras que
el mal es lo que está fuera de la razón”.[32]. De modo que,
aplicando eso al asunto de la ley humana, resulta que desobedecer las leyes
civiles justas es un acto moralmente malo y un pecado contra la virtud de la
obediencia.
En segundo
lugar, debe considerarse la dependencia de toda ley humana (justa) respecto a
la ley natural y la finalidad de “constituir a un acto determinado en una
especie de virtud”,[33] ya que toda ley ―sea humana
o divina― manda actos de alguna virtud. El alumno que tiene presente la
doctrina del tratado de los actos humanos, puede entender perfectamente el
alcance de la afirmación de su maestro, que cierra este segundo argumento,
diciendo: “el príncipe hace que un acto sea bueno y su opuesto malo moralmente;
y por la misma naturaleza de la cosa se sigue que uno sea virtuoso y el otro
pecaminoso. Pues Dios es el que premia y castiga a toda criatura.”[34]
Tras
recordar que también el príncipe debe procurar, si bien mediatamente, el bien
sobrenatural de sus súbditos, concluye, diciendo: “cumplir las leyes de los príncipes es verdadera virtud y un mérito ante
Dios, y lo opuesto es pecado”.[35]
La
conclusión de la lección 12 es que toda ley humana justa ―quienquiera que sea
el legislador― obliga a los súbditos en conciencia. Que así vinculen los
preceptos de la Iglesia es una verdad de fe. Que esta misma fuerza asista a las
normas civiles, no es de fe, aunque “sería temerario y se apartaría de la
opinión común”, quien lo negase (1780-86).
Sin
embargo, el problema no se cierra con todo lo expuesto, pues Soto abre otro
frente: Jean Gersón. Pero la discusión con el teólogo francés queda para la
siguiente lección y su tratamiento excedería los límites de esta breve
presentación.
3. Conclusión
El
profesor Brufau Prats sostiene que, sin ser del todo original en cuanto a la
exposición de la doctrina ―dado que es
tributario de Sto. Tomás e incluso de Vitoria―, lo que distingue al Segoviense
es que “al contrario de lo que sucede con otros miembros de la Escuela, Domingo
de Soto no deja de tener presente la situación concreta del momento histórico
que le tocó vivir, aún al tratar de cuestiones que, de por sí, tienen una
dimensión atemporal.”[36]
Así, al
considerar la fuerza de las leyes humanas en relación con la conciencia, fray Domingo
trata por igual aquellas que emanan de la Iglesia cuanto las que promulgas las
autoridades civiles. Esta últimas, incluso si se debieran a un monarca apóstata
(como era el caso del rey de Inglaterra o de los príncipes alemanes que habían
abrazado el luteranismo) o pertenecieran al gobernante de un pueblo pagano, en
la medida en que sean conformes a la ley natural y eterna obligan en conciencia
a su cumplimiento. Por lo que el desobedecerlas, en principio, implicaría
pecado mortal.[37]
Por lo que
se refiere a las eclesiásticas, sean del Romano Pontífice o de algún otro
prelado, no cabe duda de que también obligan, y también cuenta para ellas la
exigencia de su conformidad con la razón y con la ley natural.
Bibliografía
Barrientos García, José, “La Teología, siglos
XVI-XVII”, en Luis Enrique Rodríguez-San Pedro Bezares (coord.), Historia de la Universidad de Salamanca, Vol.
III, Saberes y conflictos. Salamanca:
Ed. Universidad de Salamanca, 2006.
Belda Plans, Juan, “Hacia una noción crítica
de la Escuela de Salamanca”, Scripta
Theologica 31 (1999/2): 367-411.
Belda Plans, Juan, La escuela de Salamanca y
la renovación de la teología en el siglo XVI. Madrid: B.A.C., 2000.
Beltrán de Heredia, Vicente, Domingo de Soto. Estudio biográfico
documentado. Salamanca: Inst. de Cultura Hispánica, 1960.
Brufau Prats, Jaime―Sánchez-Lauro, S., Domingo de Soto, OP., Relecciones y
opúsculos. Salamanca: Editorial San Esteban, 2011.
Brufau Prats, Jaime, El pensamiento político de Domingo de Soto y su concepción del poder.
Salamanca: Ediciones Universidad, 1960.
De Soto,
Domingo, De legibus (Ms. Ottob. Lat. Nº.
782) I Comentarios al tratado de la Ley. I. Tratado de la ley en general (Summa
Theologicae, 1-2, QQ. 90-97). Edición crítica y traducción, con estudio preliminar,
notas e índice por Francisco Puy y Luis Núñez. Granada: Univ. De Granada,
cátedra “Francisco Suárez”, 1965.
Nuevo
Testamento Trilingüe. Edición crítica de J. M. Bover y José O’ Callaghan. Madrid:
BAC, 1994.
Pena González, Miguel Anxo, “El concepto
"Escuela de Salamanca", siglos XVI-XX, en Rodríguez-San Pedro, Historia de la Universidad de Salamanca Vol.
III.
La autora es
Abogada por la Universidad de Mendoza y Licenciada en Derecho Canónico por la
Universidad Católica Argentina. Ha sido profesora titular de Filosofía del
Derecho en la Universidad Católica de Cuyo (San Luis) y profesora a cargo de la
misma materia en la U. Católica de Uruguay, profesora de Lógica en las mismas
universidades y de Derecho Canónico matrimonial en la UCC-San Luis. Es becaria
del Programa de Filosofía Práctica de la Facultad de Derecho de la UCA.
Actualmente se encuentra abocada a la redacción de su tesis doctoral sobre el
pensamiento iusfilosófico de Domingo de Soto.
Recibido: 15 de enero de 2020.
Aprobado para
su publicación: 22
de febrero de 2020.
[1]) Puesto que era condición sine
qua non, lo obtuvo antes de que se le concediera la cátedra.
[2]) Sobre este cambio y el modo en que se implementó ver: Juan Belda
Plans, La escuela de Salamanca y la renovación
de la teología en el siglo XVI (Madrid: B.A.C., 2000).
[3]) Juan Belda Plans, “Hacia una noción crítica de la Escuela de
Salamanca”, Scripta Theologica 31
(1999/2): 367-411; hablando de los maestros salmantinos en general, resume
diciendo: “aportan como rasgo esencial un «espíritu» o un «estilo» propio de
hacer teología que aúna en sí elementos tradicionales (el ideal científico de
la teología, propio de la Gran Escolástica medieval) y elementos modernos (el
recurso a las fuentes positivas de la teología, según los métodos
histórico-críticos propios del Humanismo renacentista), hasta entonces
disociados y en cierta pugna mutua”: 380. Disponible en
https://core.ac.uk/download/pdf/83565069.pdf
[4]) Este neologismo, que no es recogido por el Diccionario de la
RAE, se emplea para nombrar un modo de abordar un texto por parte de profesores
y estudiantes, planteando preguntas o hipótesis que facilitan la comprensión de
aquel.
[5]) Vitoria introdujo dos novedades: La lectura de la Summa Theologiae en lugar de la obra del
Lombardo y el sistema del dictado. Este ralentizó la exposición, por lo que se
requerían ocho cursos para completarla; pero permitía tomar apuntes casi
textuales. Cfr. José Barrientos García, “La Teología, siglos XVI-XVII”, en Luis
Enrique Rodríguez-San Pedro Bezares (coord.), Historia de la Universidad de Salamanca, Vol. III, Saberes y conflictos (Salamanca: Ed.
Universidad de Salamanca, 2006), 209 y 222.
[6]) Miguel Anxo Pena González, “El concepto "Escuela de
Salamanca", siglos XVI-XX, en Historia
de la Universidad de Salamanca Vol. III, 263.
[7]) Domingo de Soto, De legibus (Ms. Ottob. Lat. Nº. 782) I
Comentarios al tratado de la Ley. I. Tratado de la ley en general (Summa
Theologicae, 1-2, QQ. 90-97). Edición crítica y traducción, con estudio preliminar,
notas e índice por Francisco Puy y Luis Núñez (Granada: Univ. de Granada,
cátedra “Francisco Suárez”, 1965), p. XXV. Cfr. p. 5.
[8]) Vicente Beltrán de Heredia, Domingo
de Soto. Estudio biográfico documentado (Salamanca, Inst. de Cultura
Hispánica, 1960), 109. Beltrán de
Heredia presenta una cronología completa de las lecturas en la cátedra de
Vísperas, en Domingo de Soto, pp.
105-115. Conforme a ella, los tratados sobre las leyes fueron expuestos en el
curso de 1538-39, mientras que el de la justicia en el de 1540-41, siendo
reemplazado Soto en el curso correspondiente a 1546-47 y 1548-49, pues estaba
en Trento.
[9]) La hipótesis de Puy Muñoz y Núñez en su edición del Comentario
es que el origen de la obra son apuntes tomados en clase por algún estudiante,
sobre los cuales trabajó Soto, corrigiendo, aclarando y ampliando por su propia
mano; en los manuscritos que se conservan, pueden verse las anotaciones de puño
y letra del Segoviense. Actualmente se conservan dos manuscritos sobre estas
exposiciones, el P-III-28, de la biblioteca del Escorial y el Ottoboniano
latino 782, de la Biblioteca Apostólica Vaticana. Este último es, según Puy y
Núñez, el más fidedigno y el que ellos usan para la edición crítica del escrito
sotiano. Vide: Domingo de Soto, De legibus
…, XIX.
[10]) La exposición de las Sentencias
y, posteriormente, de la Summa, era
cíclica e ininterrumpida. Al asumir la cátedra de Vísperas, según la
documentación estudiada por Beltrán de Heredia, Soto debió comenzar por la III
Pars y fue recién en el curso correspondiente a los años 1535-1536 que reinició
la Summa. Siguiendo el cronograma, el
padre Soto explicó el tratado de la ley en el curso de 1538-1539. Beltrán de
Heredia, Domingo de Soto, 109.
[11]) La traducción corresponde al Nuevo
Testamento Trilingüe. Edición crítica de J. M. Bover y José O’ Callaghan
(Madrid: BAC, 1994). El texto bilingüe de la Summa, de la misma Biblioteca de
Autores Cristianos indica I Pe. 2, 18; pero la perícopa citada por Tomás
corresponde al versículo 19.
[12]) Domingo de Soto, De
legibus, Estudio preliminar, XXVII.
[13]) Jaime Brufau Prats, J.―Sánchez-Lauro, S., Domingo de Soto, OP., Relecciones y opúsculos (Salamanca: Editorial
San Esteban, 2011), II. Introducción general de Relecciones y opúsculos, 33.
[14]) Ms. Ottob., Lectio 12,
1608-1609.
[15]) Ibid., 1610.
[16]) Ibid., 1615. 1622-24.
[17]) Ibid., 1627-1629.
[18]) Ibid., 1630-1632.
[19]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1637-39; Cf. Summa summarum, verb. Lex, c. 9.
[20]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1640-42.
[21]) Ibid.,1659-62.
[22]) Ibid.,1670-71.
[23]) Ibid.,1676-79.
[24]) Ibid.,1696-1701.
[25]) Ibid.,1710-12.
[26]) Ibid.,1713-17.
[27]) Ibid.,1718-20.
[28]) Ibid.,1721-24.
[29]) Ibid.,1725-28.
[30]) Ibid.,1730-33.
[31]) Ibid., 1752-54.
[32]) Summa Theologiae, I-II, q. 18, a. 5.
[33]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1758-60.
[34]) Ibid.,1769-72.
[35]) Ibid.,1776-79.
[36]) Jaime Brufau Prats, El
pensamiento político de Domingo de Soto y su concepción del poder
(Salamanca: Ediciones Universidad, 1960), 21.
[37]) En De iustitia et iure, Soto
distinguirá con claridad diversas circunstancias, tanto de las leyes cuanto de
los obligados a cumplirlas.