Philosophia 80/1 I 2020 I pp. 161 a 175            CC BY-NC-SA 3.0 I ISSN 0328-9672 (impresa) I ISSN 2313-9528 (en línea) 

Domingo de Soto: Relectura y contextualización del Tratado de la Ley de Tomás de Aquino

Domingo de Soto: Rereading and Contextualizing the Treatise on Law of Thomas Aquinas

 

 


Marta HANNA DE ROSA

Universidad Católica Argentina

martalhanna@gmail.com

 

Resumen: Domingo de Soto releyó en su cátedra de Víspera de Teología los textos de Summa Theologiae. Fruto de esas clases fue un manuscrito que no llegó a imprenta en su momento y que hoy se conoce como Ottoboniano latino 782.

En este breve trabajo, me propongo mostrar de qué modo procedía el Segoviense al exponer los textos del Aquinate, comentándolos sin extenderse en demasía pero sin perder lo esencial de ellos, y contextualizándolos a la luz de debates surgidos con posterioridad a Tomás y en relación con su magisterio. De este modo, Soto logra traer a su tiempo los textos medievales actualizando la doctrina.

Palabras clave: Domingo de Soto, Manuscrito Ottoboniano 782, ley.

Abstract: Domingo de Soto reread the Summa Theologiae texts in the cathedra of vespers of Theology. A result of these classes was a manuscript that did not go to press at the time and is known today as Latin Ottobonian 782. In this brief work, I propose to show how the Segoviean proceeded when exposing the texts of Aquinas commenting on them without going too far but without losing the essential of them, and contextualizing them in light of debates that arose after Thomas and in relation to his teaching. In this way, Soto manages to bring the medieval texts to his time updating the doctrine.

Keywords: Domingo de Soto, Ottobonian Manuscript 782, law.

 

1. Introducción

Domingo de Soto obtuvo en propiedad las dos cátedras de Teología de la Universidad de Salamanca: Prima y Vísperas. Ganó la cátedra de Vísperas en concurso por oposición, en los comienzos de su docencia en dicha universidad, cuando aún no había conseguido su birrete doctoral.[1] La de Prima, al final de su vida académica, le fue concedida por aclamación y a pedido de los estudiantes.

En aquel entonces, fray Francisco de Vitoria, propietario de la cátedra de Prima de Teología, hermano de religión, profesor y luego colega del Segoviense, había introducido dos cambios significativos en sus clases: El dictado y la Summa Theologiae de Tomás de Aquino, como texto base para las lecciones, en lugar de los Cuatro Libros de las Sentencias, de Pedro Lombardo. Soto se plegó a la propuesta de Vitoria y reemplazó ―o, eventualmente, intercaló― las Sentencias con la Summa. De este modo, fray Domingo se enrolaba en la tarea de restauración de la Escolástica,[2] labor en la cual descollaría.

En las clases, el texto tomista obraba a la vez como material de estudio y generador de debates. Soto sacaba partido de esto: No se limitaba a leer y comentar sumariamente, aunque también lo hiciera, sino que presentaba a los alumnos el problema filosófico o teológico correspondiente, añadiendo los puntos que habían sido discutidos, replanteados o silenciados por otros investigadores posteriores a Tomás, ofreciendo así el “status quaestionis” al tiempo de sus clases. Pero, además, extraía de la doctrina del Doctor Común respuestas a problemas actuales.[3] Por este motivo, si bien el comentario al tratado de las leyes no es una “relección” ―en sentido medieval―, sí puede llamarse una “relectura”.[4] Los estudiantes, por su parte, se veían beneficiados por el dictado, que facilitaba la toma de apuntes.[5]

Domingo de Soto, al igual que los demás profesores, dictaba sus clases. Posteriormente, leía, corregía o ampliaba, algunos de esos apuntes. Es el caso del recuperado manuscrito Ottoboniano latino 782.[6] La exposición del tratado de la ley en general, correspondiente a las cuestiones 90 a 97 de STh, comienza en el f. 424 de dicho documento, según puede verse en la copia facsimilar que obra en la edición de Puy y Núñez.[7] Se trata de las lecciones correspondientes al curso dictado en el año lectivo 1538-1539,[8] en la cátedra de Vísperas de Teología. Al ser fruto de la exposición sistemática de la Summa, las lecciones siguen el orden de ella. Al mismo tiempo, nos permite conocer cómo dictaba sus clases el maestro dominico. Si bien el manuscrito como tal no es obra de Soto, sino apuntes de clase de alumnos, hay unanimidad en que las notas marginales y correcciones fueron añadidas por el propio maestro, en una labor de revisión. Por lo que, se atribuye al Segoviense la autoría.[9]

El texto en cuestión nos permite comprender cómo exponía Soto el pensamiento del Aquinate acerca de la ley,[10] pasando por el crisol de una mente del siglo XVI. Es decir, al comentar la doctrina de Tomás, el maestro también exponía objeciones, interpretaciónes y críticas que se le habían hecho con posterioridad, destacaba lo que resultaba más significativo para un estudiante español del s. XVI y buscaba soluciones para los asuntos que las novedades de la época habían generado. Europa, y España en particular, vivían circunstancias absolutamente impensadas para el europeo medieval. El descubrimiento de un “nuevo mundo”, tan distinto al hasta entonces conocido, y las guerras de religión entre cristianos, planteban interrogantes que requería respuestas a la vez novedosas y tradicionales.

Por la brevedad de esta exposición, he elegido la lección 12, en la que fray Domingo expuso el a. 4 de la q. 96: “Utrum lex humana imponat necessitatem in foro conscientiae”.

2. El intangible fuero interno

2.1. El análisis de Tomás de Aquino

Tomás de Aquino dedica tres de las siete cuestiones de su “tratado de la ley” a la humana. De ellas, la q. 96 aborda el asunto de la potestad de la ley humana y, el art. 4 concretamente, se pregunta si ésta alcance el fuero interno, el de la conciencia, aquel que ―en principio y conforme a una larga tradición de separación de las dos potestades― está reservado a Dios y a la Iglesia.

En su exposición, el Aquinate presenta tres dificultades: 1) Una potestad inferior no puede alcanzar el ámbito reservado a otra superior; 2) La conciencia y su juicio dependen de los mandamientos; ninguna ley humana podría obligar en contra de dicha ley divina; 3) Las leyes humanas pueden ser injustas, en cuyo caso no solo no obligan en conciencia sino que se las puede resistir. El sed contra está tomado de las Escrituras, concretamente I Pe 2, 19: “Pues esto es lo que halla gracia [a los ojos de Dios], cuando por conciencia que mira a Dios sufre uno las vejaciones que injustamente padece”.[11]

El argumento del Aquinate parte de la distinción entre leyes justas e injustas, distinción que debe tener en cuenta el fin (el orden al bien común), el autor (la autoridad competente) y la forma (acorde con las exigencias de la justicia distributiva y el mencionado bien común) de una ley. De este modo, una ley que sea justa obligará en conciencia, por cuanto el hombre es parte de la comunidad política regulada por dicha ley: “porque la parte en todo lo que es pertenece al todo”.

Claramente, las leyes injustas ―sea por defecto de forma, o por no ordenarse al bien común o por no proceder del soberano―, no obligan en conciencia. De ellas dice Tomás que “son más bien violencias”, que ley y, por ello, “no obligan en el foro de la conciencia, si no es para evitar el escándalo y el desorden”. Empero, cabe una distinción ulterior entre leyes que son injustas porque se oponen solo al bien humano, de aquellas que lo son por oponerse al bien divino. Concluye que “nunca es lícito observar estas leyes, porque es necesario obedecer a Dios antes que a los hombres (Hch. 5, 29)”.

La respuesta a las dificultades se adivina. A la primera, recuerda el pasaje de Rm. 13, 1 “Toda potestad viene de Dios” y por lo mismo, al obedecer las leyes humanas justas, se está obedeciendo al mismo Dios, por lo que obligan en conciencia. A la segunda, que una ley contraria a los mandamientos no debe ser obedecida, por ser injusta. A la tercera, que si bien una ley contraria al bien humano no obliga en conciencia, corresponde una valoración prudencial para discernir si el incumplimiento generaría o no un mal mayor.

2.2. El comentario de Domingo de Soto

La exposición de las Sentencias, y luego de la Summa, era cíclica e ininterrumpida. Al asumir la cátedra de Vísperas, según la documentación estudiada por Beltrán de Heredia, Soto debió comenzar por la III Pars y fue recién en el curso correspondiente a los años 1535-1536 que reinició la Summa. Siguiendo el cronograma, el padre Soto explicó el tratado de la ley en el curso de 1538-1539.

Al decir de Puy Muñoz, las lecciones recogidas en el Manuscrito Ottoboniano latino “constituyen la expresión de un pensamiento que se produce como magisterio primerizo”,[12] del Segoviense. Puesto que permanecieron inéditos a pesar de las correcciones hechas por el propio Soto, parece probable que no lo hiciese en vistas a su publicación, sino para uso de sus alumnos. En similar sentido, Brufrau Prats lamenta la pérdida de algunos folios que contenían las lecciones de Soto sobre la justicia, pues habrían permitido “disponer de un elemento precioso para conocer el estado del pensamiento sotiano trece años antes de que nos lo dejara, en forma definitiva” en el De iustitia et iure.[13]

Fray Domingo inicia su lección advirtiendo que Tomás, después de haber abordado “la extensión universal de la ley”, pasa a considerar “cuál es su fuerza obligatoria.”[14] Y añade de su cosecha que el Aquinate “se refiere indistintamente a la ley eclesiástica y a la del príncipe secular.”[15] Que nadie se engañe pensando que por “ley humana” se entiende solo la que procede de la autoridad de las naciones: también incluye a las dadas por el Romano Pontífice, por obispos y abades, incluso, por autoridades religiosas. Y esto importa porque corre el año de 1538 y la herejía luterana está en ebullición.

Soto resume la enseñanza tomista, presentándola en tres conclusiones. La primera: Las leyes justas obligan en el fuero de la conciencia, porque los ciudadanos son parte de la comunidad.[16] La segunda: Las leyes injustas contrarias al bien humano, “no obligan en conciencia, aunque sin embargo algunas veces deben observarse para evitar el escándalo y los desórdenes”.[17] La tercera: A una ley injusta por su oposición al bien divino, “no hay que obedecerla de ningún modo, ni siquiera para evitar el escándalo.”[18]

Hasta acá la lectura comentada del texto tomista. Fray Domingo señala que no hay discusión en cuanto a las conclusiones segunda y tercera, aceptadas “unánimemente por todos”. Remite a “la explicación de la palabra lex en los sumistas, y a Silvestre, §9, donde enumera once casos en los que no obliga la ley”.[19]

Empero, la primera conclusión da para discutir. El problema, sostiene Soto, no radica en afirmar que una ley injusta puede ser desobedecida, sino en “que Santo Tomás enuncia en un sentido universal [que] toda ley positiva justa obliga en conciencia”,[20] lo cual, entiende el Segoviense, “no es sin embargo igualmente claro con respecto a ambas” leyes humanas, es decir, eclesiástica y civil. Veamos qué respuesta da el maestro en cada caso.

2.3. Leyes eclesiásticas

No se discute entre católicos que el Romano Pontífice tiene potestad legislativa sobre toda la Iglesia, así como los demás prelados sobre la grey a ellos confiada. En el ejercicio de esta potestad, pueden vincular la conciencia de los fieles a pecado. Sin embargo, “Lutero, fomentador de todas las herejías, niega que haya en la Iglesia, en el Papa o en el Concilio alguna potestad para obligar bajo pecado mortal, sino que solamente obliga bajo pecado mortal lo que está expresamente en el Evangelio.” (1649-52)

Contra este error de Lutero combate Soto con armas escriturísticas, recopilando pasajes evangélicos que hablan del poder de la Iglesia. Y elige los mismos que enarbola el monje alemán para sostener su pensamiento. Ellos son: Lucas 10, 16 ―“Quien a vosotros oye, a mí me oye; y el que a vosotros desecha, a mí me desecha, y el que me desecha a mí, desecha al que me envió”―; Mateo 18, 15-17, en la perícopa acerca de la corrección fraterna, “y si a la Iglesia desoye, sea para ti como gentil o publicano”; Mateo 18, 18: “… cuanto atareis sobre la tierra será atado en el cielo, y cuanto desatareis en la tierra, será desatado en el cielo”; Juan 20, 22-23: “Recibid el Espíritu Santo; a quien perdonareis los pecados, les serán perdonados; a quienes se los retuviereis les serán retenidos”; Juan 20, 21: “Como mi Padre me envió, así os envío yo”.

Si bien Lutero podría argumentar, apoyándose en Lucas 10,16, que él oye a los predicadores pero no a los legisladores, su razonamiento se desbarata si continúa la lectura del Evangelio, pues lo que sigue, que “parece que se refiere también al legislador”,[21] habla de una potestad dada por Cristo a los apósteles en virtud de la cual pueden “obligar bajo pecado”.[22] El Segoviense cierra el argumento remitiendo al Antiguo Testamento (Deuteronomio 17, 12): “El que, dejándose llevar de la soberbia, no escuchare al sacerdote, que está allí para servir al Señor, tu Dios, o no escuchare al juez, será condenado a muerte”.

Reflexiona Soto que “no se castiga con la muerte sino por un pecado mortal grave; luego, con mayor razón en la ley nueva hay tan grande obligación de obedecer a la Iglesia”.[23]

A lo anterior añade aún dos pruebas: 1ª) La práctica secular de la Iglesia, que consta ya en la comunidad primitiva de Jerusalén, y se ejemplifica con los preceptos de la Iglesia, que no son de derecho divino, sino propiamente eclesiásticos. 2ª) La consideración del fin, “de donde se deducen los argumentos principales en materia moral”, recuerda Soto. “… siendo como es variable la condición de la humanidad, por razón del tiempo, diversos lugares y otras circunstancias, es necesario que muchas veces cambien las leyes. Y así fue necesario que Cristo dejara esta potestad en la Iglesia”,[24] en virtud de la cual, “las leyes eclesiásticas obligan en el fuero de la conciencia y bajo pecado mortal”.

2.4. Leyes civiles

Aquí es donde surge el problema, ya que no parece tan claro que una ley civil pueda obligar al ciudadano en conciencia, al punto que su desobediencia implique incurrir en pecado. Expone Soto las razones de lo dicho: Primero, obligar bajo pecado es propio de una autoridad espiritual, que llega al fuero interno y puede imponer una pena eterna. El monarca no tiene potestad sobre el fuero de la conciencia, “y si esto fuera así, no habría distinción entre la potestad civil y la eclesiástica, que en esto precisamente es en lo que se distinguen: en que una es espiritual, pero la otra no”,[25] reflexiona el maestro. Segundo, el poder civil carece de facultad para perdonar los pecados, de modo que tampoco podría obligar en conciencia.[26] Tercero, el imperio del príncipe se ordena al bien común temporal de su nación, no al eterno.[27] Cuarto, “es que parece que no se puede obligar bajo una pena que no se pueda aplicar, ni bajo culpa que no se pueda castigar”;[28] y claramente, el gobernante no puede hacer ni lo uno ni lo otro. Quinto, cabe preguntarse si el príncipe puede obligar bajo pecado en cualquier caso, o solo en algunos, “cuando la obligación se siga de la naturaleza de la ley”.[29]

Si se afirma lo primero, entonces ninguna ley obligaría bajo pecado salvo que expresamente lo indicase. Y no hay leyes civiles que establezcan eso. Si se opta por lo segundo, entonces “el rey no podría dar leyes que no obligaran bajo pecado”, lo cual, destaca Soto, resulta demasiado duro porque aún en religión hay leyes que no obligan bajo pecado.[30]

El asunto —reflexiona Soto— es que se acepta la enseñanza de Tomás cuando afirma que el poder civil puede sancionar leyes que obliguen en conciencia y, alguna vez, bajo pena de pecado mortal. Pero no resulta evidente que así sea, por lo que es preciso demostrarlo.

Fray Domingo ofrece dos líneas argumentales: una propiamente teológica, por sus fuentes en las Escrituras; otra filosófica, con argumentos de razón. Esta última es la que expondré acá.

Soto razona del siguiente modo: “Obrar contra la ley del príncipe es un mal moral; luego es pecado y un demérito”.[31] Prueba la conclusión argumentando, en primer lugar, que para que una ley sea justa, debe ser conforme a la razón. De donde, desobedecerla es obrar en contra de la razón. Ahora bien, atendiendo al acto humano, obrar en contra de la razón es un mal moral. Pero, todo acto que entraña un mal moral es pecado. Luego, lo sería obrar contra una ley justa. Soto remite a sus alumnos a I-II, q. 21 (Consecuencias de los actos humanos debido a su bondad o malicia). Empero, el lector debería remontarse además a la q. 18, a. 5, donde Tomás señala que “en los actos humanos, el bien y el mal se dicen en relación con la razón, porque (…) el bien del hombre es ser según la razón, mientras que el mal es lo que está fuera de la razón”.[32]. De modo que, aplicando eso al asunto de la ley humana, resulta que desobedecer las leyes civiles justas es un acto moralmente malo y un pecado contra la virtud de la obediencia.

En segundo lugar, debe considerarse la dependencia de toda ley humana (justa) respecto a la ley natural y la finalidad de “constituir a un acto determinado en una especie de virtud”,[33] ya que toda ley ―sea humana o divina― manda actos de alguna virtud. El alumno que tiene presente la doctrina del tratado de los actos humanos, puede entender perfectamente el alcance de la afirmación de su maestro, que cierra este segundo argumento, diciendo: “el príncipe hace que un acto sea bueno y su opuesto malo moralmente; y por la misma naturaleza de la cosa se sigue que uno sea virtuoso y el otro pecaminoso. Pues Dios es el que premia y castiga a toda criatura.”[34]

Tras recordar que también el príncipe debe procurar, si bien mediatamente, el bien sobrenatural de sus súbditos, concluye, diciendo: “cumplir las leyes de los príncipes es verdadera virtud y un mérito ante Dios, y lo opuesto es pecado”.[35]

La conclusión de la lección 12 es que toda ley humana justa ―quienquiera que sea el legislador― obliga a los súbditos en conciencia. Que así vinculen los preceptos de la Iglesia es una verdad de fe. Que esta misma fuerza asista a las normas civiles, no es de fe, aunque “sería temerario y se apartaría de la opinión común”, quien lo negase (1780-86).

Sin embargo, el problema no se cierra con todo lo expuesto, pues Soto abre otro frente: Jean Gersón. Pero la discusión con el teólogo francés queda para la siguiente lección y su tratamiento excedería los límites de esta breve presentación.

3. Conclusión

El profesor Brufau Prats sostiene que, sin ser del todo original en cuanto a la exposición de la doctrina ―dado  que es tributario de Sto. Tomás e incluso de Vitoria―, lo que distingue al Segoviense es que “al contrario de lo que sucede con otros miembros de la Escuela, Domingo de Soto no deja de tener presente la situación concreta del momento histórico que le tocó vivir, aún al tratar de cuestiones que, de por sí, tienen una dimensión atemporal.”[36]

Así, al considerar la fuerza de las leyes humanas en relación con la conciencia, fray Domingo trata por igual aquellas que emanan de la Iglesia cuanto las que promulgas las autoridades civiles. Esta últimas, incluso si se debieran a un monarca apóstata (como era el caso del rey de Inglaterra o de los príncipes alemanes que habían abrazado el luteranismo) o pertenecieran al gobernante de un pueblo pagano, en la medida en que sean conformes a la ley natural y eterna obligan en conciencia a su cumplimiento. Por lo que el desobedecerlas, en principio, implicaría pecado mortal.[37]

Por lo que se refiere a las eclesiásticas, sean del Romano Pontífice o de algún otro prelado, no cabe duda de que también obligan, y también cuenta para ellas la exigencia de su conformidad con la razón y con la ley natural.

Bibliografía

Barrientos García, José, “La Teología, siglos XVI-XVII”, en Luis Enrique Rodríguez-San Pedro Bezares (coord.), Historia de la Universidad de Salamanca, Vol. III, Saberes y conflictos. Salamanca: Ed. Universidad de Salamanca, 2006.

Belda Plans, Juan, “Hacia una noción crítica de la Escuela de Salamanca”, Scripta Theologica 31 (1999/2): 367-411.

Belda Plans, Juan, La escuela de Salamanca y la renovación de la teología en el siglo XVI. Madrid: B.A.C., 2000.

Beltrán de Heredia, Vicente, Domingo de Soto. Estudio biográfico documentado. Salamanca: Inst. de Cultura Hispánica, 1960.

Brufau Prats, Jaime―Sánchez-Lauro, S., Domingo de Soto, OP., Relecciones y opúsculos. Salamanca: Editorial San Esteban, 2011.

Brufau Prats, Jaime, El pensamiento político de Domingo de Soto y su concepción del poder. Salamanca: Ediciones Universidad, 1960.

De Soto, Domingo, De legibus (Ms. Ottob. Lat. Nº. 782) I Comentarios al tratado de la Ley. I. Tratado de la ley en general (Summa Theologicae, 1-2, QQ. 90-97). Edición crítica y traducción, con estudio preliminar, notas e índice por Francisco Puy y Luis Núñez. Granada: Univ. De Granada, cátedra “Francisco Suárez”, 1965.

Nuevo Testamento Trilingüe. Edición crítica de J. M. Bover y José O’ Callaghan. Madrid: BAC, 1994.

Pena González, Miguel Anxo, “El concepto "Escuela de Salamanca", siglos XVI-XX, en Rodríguez-San Pedro, Historia de la Universidad de Salamanca Vol. III.

 

 

La autora es Abogada por la Universidad de Mendoza y Licenciada en Derecho Canónico por la Universidad Católica Argentina. Ha sido profesora titular de Filosofía del Derecho en la Universidad Católica de Cuyo (San Luis) y profesora a cargo de la misma materia en la U. Católica de Uruguay, profesora de Lógica en las mismas universidades y de Derecho Canónico matrimonial en la UCC-San Luis. Es becaria del Programa de Filosofía Práctica de la Facultad de Derecho de la UCA. Actualmente se encuentra abocada a la redacción de su tesis doctoral sobre el pensamiento iusfilosófico de Domingo de Soto.

 

 

Recibido: 15 de enero de 2020.

Aprobado para su publicación: 22 de febrero de 2020.

 

 



[1]) Puesto que era condición sine qua non, lo obtuvo antes de que se le concediera la cátedra.

[2]) Sobre este cambio y el modo en que se implementó ver: Juan Belda Plans, La escuela de Salamanca y la renovación de la teología en el siglo XVI (Madrid: B.A.C., 2000).

[3]) Juan Belda Plans, “Hacia una noción crítica de la Escuela de Salamanca”, Scripta Theologica 31 (1999/2): 367-411; hablando de los maestros salmantinos en general, resume diciendo: “aportan como rasgo esencial un «espíritu» o un «estilo» propio de hacer teología que aúna en sí elementos tradicionales (el ideal científico de la teología, propio de la Gran Escolástica medieval) y elementos modernos (el recurso a las fuentes positivas de la teología, según los métodos histórico-críticos propios del Humanismo renacentista), hasta entonces disociados y en cierta pugna mutua”: 380. Disponible en https://core.ac.uk/download/pdf/83565069.pdf

[4]) Este neologismo, que no es recogido por el Diccionario de la RAE, se emplea para nombrar un modo de abordar un texto por parte de profesores y estudiantes, planteando preguntas o hipótesis que facilitan la comprensión de aquel.

[5]) Vitoria introdujo dos novedades: La lectura de la Summa Theologiae en lugar de la obra del Lombardo y el sistema del dictado. Este ralentizó la exposición, por lo que se requerían ocho cursos para completarla; pero permitía tomar apuntes casi textuales. Cfr. José Barrientos García, “La Teología, siglos XVI-XVII”, en Luis Enrique Rodríguez-San Pedro Bezares (coord.), Historia de la Universidad de Salamanca, Vol. III, Saberes y conflictos (Salamanca: Ed. Universidad de Salamanca, 2006), 209 y 222.

[6]) Miguel Anxo Pena González, “El concepto "Escuela de Salamanca", siglos XVI-XX, en Historia de la Universidad de Salamanca Vol. III, 263.

[7]) Domingo de Soto, De legibus (Ms. Ottob. Lat. Nº. 782) I Comentarios al tratado de la Ley. I. Tratado de la ley en general (Summa Theologicae, 1-2, QQ. 90-97). Edición crítica y traducción, con estudio preliminar, notas e índice por Francisco Puy y Luis Núñez (Granada: Univ. de Granada, cátedra “Francisco Suárez”, 1965), p. XXV. Cfr. p. 5.

[8]) Vicente Beltrán de Heredia, Domingo de Soto. Estudio biográfico documentado (Salamanca, Inst. de Cultura Hispánica, 1960), 109. Beltrán de Heredia presenta una cronología completa de las lecturas en la cátedra de Vísperas, en Domingo de Soto, pp. 105-115. Conforme a ella, los tratados sobre las leyes fueron expuestos en el curso de 1538-39, mientras que el de la justicia en el de 1540-41, siendo reemplazado Soto en el curso correspondiente a 1546-47 y 1548-49, pues estaba en Trento.

[9]) La hipótesis de Puy Muñoz y Núñez en su edición del Comentario es que el origen de la obra son apuntes tomados en clase por algún estudiante, sobre los cuales trabajó Soto, corrigiendo, aclarando y ampliando por su propia mano; en los manuscritos que se conservan, pueden verse las anotaciones de puño y letra del Segoviense. Actualmente se conservan dos manuscritos sobre estas exposiciones, el P-III-28, de la biblioteca del Escorial y el Ottoboniano latino 782, de la Biblioteca Apostólica Vaticana. Este último es, según Puy y Núñez, el más fidedigno y el que ellos usan para la edición crítica del escrito sotiano. Vide: Domingo de Soto, De legibus …, XIX.

[10]) La exposición de las Sentencias y, posteriormente, de la Summa, era cíclica e ininterrumpida. Al asumir la cátedra de Vísperas, según la documentación estudiada por Beltrán de Heredia, Soto debió comenzar por la III Pars y fue recién en el curso correspondiente a los años 1535-1536 que reinició la Summa. Siguiendo el cronograma, el padre Soto explicó el tratado de la ley en el curso de 1538-1539. Beltrán de Heredia, Domingo de Soto, 109.

[11]) La traducción corresponde al Nuevo Testamento Trilingüe. Edición crítica de J. M. Bover y José O’ Callaghan (Madrid: BAC, 1994). El texto bilingüe de la Summa, de la misma Biblioteca de Autores Cristianos indica I Pe. 2, 18; pero la perícopa citada por Tomás corresponde al versículo 19.

[12]) Domingo de Soto, De legibus, Estudio preliminar, XXVII.

[13]) Jaime Brufau Prats, J.―Sánchez-Lauro, S., Domingo de Soto, OP., Relecciones y opúsculos (Salamanca: Editorial San Esteban, 2011), II. Introducción general de Relecciones y opúsculos, 33.

[14]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1608-1609.

[15]) Ibid., 1610.

[16]) Ibid., 1615. 1622-24.

[17]) Ibid., 1627-1629.

[18]) Ibid., 1630-1632.

[19]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1637-39; Cf. Summa summarum, verb. Lex, c. 9.

[20]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1640-42.

[21]) Ibid.,1659-62.

[22]) Ibid.,1670-71.

[23]) Ibid.,1676-79.

[24]) Ibid.,1696-1701.

[25]) Ibid.,1710-12.

[26]) Ibid.,1713-17.

[27]) Ibid.,1718-20.

[28]) Ibid.,1721-24.

[29]) Ibid.,1725-28.

[30]) Ibid.,1730-33.

[31]) Ibid., 1752-54.

[32]) Summa Theologiae, I-II, q. 18, a. 5.

[33]) Ms. Ottob., Lectio 12, 1758-60.

[34]) Ibid.,1769-72.

[35]) Ibid.,1776-79.

[36]) Jaime Brufau Prats, El pensamiento político de Domingo de Soto y su concepción del poder (Salamanca: Ediciones Universidad, 1960), 21.

[37]) En De iustitia et iure, Soto distinguirá con claridad diversas circunstancias, tanto de las leyes cuanto de los obligados a cumplirlas.